El ITBIS y la Capacidad Contributiva

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El impuesto a las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS) es un impuesto tipo valor agregado, que constituye el eje fundamental de la imposición al consumo en la República Dominicana. El Consuno es un indicador de capacidad contributiva y al considerarlo como tal se realiza la posibilidad de que las personas tributen de acuerdo sus posibilidades económicas. Determinadas por los bienes y servicios que adquieren de la economía para el consumo.

La imposición sobre el valor agregado, que los españoles llaman valor añadido para diferenciarlo del valor agregado económico, es una técnica tributaria que se puede aplicar independientemente de la denominación del impuesto. La ventaja de este tipo de imposición con respecto a cualquier otra forma de imposición sobre el consumo es que perturba lo menos posible la eficiencia de la economía por su neutralidad. Los determinantes del diseño del impuesto que contribuye a esta ventaja es la propia técnica del valor agregado, una base amplia y las menos tasas o alícuotas posibles.

El ITBIS en los países como el nuestro es un instrumento de política económica que tiene el objetivo de recaudar. Afectar la demanda agregada a través de la reducción del componente consumo es un propósito que se descarta. Se recauda de acuerdo a la capacidad contributiva de las personas y el consumo es un determinante de esa capacidad. La capacidad contributiva es sólo un atributo de las personas físicas, las sociedades o las empresas no se le atribuye capacidad contributiva, si a sus socios.

Todos los impuestos afectan alguna forma de capacidad contributiva. Incluyendo los aranceles y los impuestos que se aplican con ocasión de la importación, tributos que los aduaneros creen singulares porque dicen no afectan una capacidad contributiva. Si alguien contribuye a financiar el gasto y las inversiones públicas sin considerar su capacidad contributiva tal forma de contribuir sería contraria a las disposiciones de la constitución de la República.

Regularmente se busca recaudar con un sistema tributario neutro, que afecte lo menos posible la marcha de la economía y las decisiones económicas de las personas. Al mismo tiempo se quiere recaudar con un sistema tributario que haga una justa distribución de la carga tributaria. La capacidad contributiva se convierte así en un determinante de la justicia tributaria. El arte de la formulación de los instrumentos de política económica en el orden tributario es combinar eficiencia económica y justicia, En esto por igual se deben considerar los demás instrumentos de la política fiscal incluyendo el gasto público.

Un impuesto neutro es el de capitación, pero es un impuesto injusto. Los intentos de Margaret Thatcher de imponer impuesto como ese terminaron con su gobierno. Las soluciones simples de un impuesto de base amplia con una tasa con frecuencia son soluciones injustas. Las soluciones justas terminan siendo complejas y afectando la eficiencia de la economía. Sin embargo, a pesar de todas las complicaciones un sistema tributario debe definirse con una buena dosis de justicia, porque en tributación lo simple y lo fácil no existen. Constitucionalmente la justicia y la equidad son principios que fundamentan el régimen tributario.

El ITBIS como tributo puede cumplir con el requisito constitucional de la capacidad contributiva cuando ésta se manifiesta con el consumo. La capacidad contributiva es el eje de la justicia tributaria. El ITBIS es un instrumento que capta capacidad contributiva a través del consumo, pero esto lo hace injusto con relación al ingreso. En la medida que los que tienen menos disponen una proporción mayor de sus ingresos para el consumo, por lo que los economistas llaman la propensión media al consumo.

La regresividad del ITBIS respecto al ingreso se atenúa con las exenciones con el fin de excluir del gravamen los bienes que consumen las personas de menos ingresos. Esto hace el impuesto de algún modo más complejo. Como igual lo hacen complejo las exenciones que se otorgan a determinados sectores económicos que se deben excluir de la política de gastos tributarios. Resulta absurdo dar exenciones del ITBIS con fines distintos a la justicia y la equidad. Cuando este impuesto grava el consumo con la técnica del valor agregado devuelve los pagados en la adquisición de insumos y materias primas, lo que coadyuva la neutralidad del impuesto.

Sólo es razonable dejar exento al consumidor cuando se trata de alimentos básicos para la necesaria subsistencia. Las demás exenciones únicamente se argumentan necesarias no para los fines explícitos, sino para evitar los controles del cumplimiento, determinantes no sólo de las recaudaciones del ITBIS, igual también de las del impuesto sobre la renta. El régimen de tasa cero para las exportaciones no es una exención es un elemento propio de las características del impuesto.

El ITBIS tiene por objeto gravar el consumo. Desde el punto de vista de sus objetivos el ITBIS no grava las ventas o las transferencias. Tampoco grava la importación. Esto último son sólo hechos generadores de la obligación tributaria, no son los objetivos del impuesto. Existe escasa viabilidad administrativa del impuesto poniendo el consumo como hecho generador, entonces se ponen las ventas y las transferencias con la presunción fáctica de que quien adquiere un bien por una transferencia o una venta es para consumirlo.

Desde el punto de vista económico ningún sujeto del ITBIS puede alegar que se están gravando sus ventas. Se está gravando el consumo a través de sus ventas y el bien se encarece para el consumidor, no para quien vende o transfiere, a quien le reintegran como crédito fiscal el impuesto pagado en sus adquisiciones, cayendo toda la carga del impuesto en el consumidor. Los costos del sujeto obligado, el contribuyente, son los costos del cumplimiento, que son del orden administrativo y es función de la Administración procurar que estos disminuyan.

El tributo no es sólo un instrumento de política económica, también es una institución jurídica. Ponerse a formular o a diseñar política tributaria sin considerar esto último termina con formulaciones carente de eficacia jurídica. Del mismo modo, se deben excluir las formulaciones que sólo tengan aspiraciones recaudatorias potencializando la discrecionalidad de la Administración tributaria para aplicar los impuestos con el exclusivo interés administrativo, que deja truncos los propósitos de la política tributaria. El tributo para la Administración siempre debe ser un objeto que debe aplicar, pero que no puede ni debe modificar.

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